Resumen: En supuestos de violencia doméstica no es necesario que concurra un determinado propósito. Una agresión a un menor en el domicilio familiar, per se, ya constituye el supuesto del art. 153 del CP, no se requiere un dolo específico más allá de la acción material de maltrato.
Resumen: Ámbito del recurso de casación de sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial provenientes de los Juzgados de lo Penal. En esta clase de recurso, sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso, lo que no coincide con las pretensiones de la parte que se basan en infracción del principio de presunción de inocencia. Cuestiones per saltum. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia lo expulsa del debate de forma definitiva.
Resumen: El tipo penal de coacciones como delito del art 172 del Código Penal exige los siguientes requisitos: 1) La existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material, "vis physica", como intimidatorio o moral, "vis compulsiva", dirigida contra los sujetos pasivos, ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas o de fuerza en las cosas "vis in rebus". 2) Que esa conducta se encamine al resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. 3) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente a querer restringir la ajena libertad. 4) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuricidad que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, si existe o no cobertura legal para poder imponer dicha conducta. La distinción entre el delito y el delito leve, radica en la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, intensidad de la presión ejercida o grado de malicia del agente, o en la gravedad o levedad de las "vis" física o moral y en las características del resultado.
Resumen: Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Grabación de conversación aportada. La defensa muestra sus reservas acerca de la validez probatoria que la grabación pueda tener habida cuenta que no se ha practicado prueba alguna de carácter técnico que permita atribuir al encausado su intervención en la misma. Estas reservas deben ser rechazadas es claro que la conversación, debidamente cotejada por el LAJ y que ha podido ser escuchada en el plenario en la parte que contiene la expresión tildada de amenazante, trata de aspectos relacionados con el hijo de la pareja, de tal forma que sólo tiene sentido entre el padre y la madre del menor.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condenaba a un acusado como autor responsable de un delito leve de lesiones y de un delito leve de coacciones, al tiempo que le absolvía de un delito de amenazas, para absolverlo ahora del delito de coacciones y condenarlo como responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género. Acusado que, sobre la mujer que había sido su pareja sentimental, mantuvo con ella un forcejeo en el curso del cual la mujer cayó al suelo. Archivo con grabación de voz aportada al proceso por copia, sin acceso a la grabación original. Cadena de custodia de la grabación original que no se asegura e impide su valoración como elemento incriminatorio. Delito leve de lesiones que no se aprecia al no acreditarse quebranto físico en la denunciante. Delito leve de maltrato
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsabilidad de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que la impedía acercarse a la persona y domicilio de su pareja, hallándose en su compañía dentro del domicilio de ambos, la propina varios puñetazos en el rostro. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Testimonio de la víctima como elemento de incriminación y corroboración externa del relato. Credibilidad del testigo y fiabilidad del relato ofrecido por el testigo. Tipo penal del maltrato de obra. El acto de forcejear a otro por la fuerza es susceptible de subsunción penal. Delito de quebrantamiento de condena. Bien jurídico protegido. Elementos del tipo penal Elemento subjetivo. Dolo típico que solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y el conocimiento de que su conducta lo incumple.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, absolviendo. La sentencia de instancia fundamenta su condena en meros testimonios de referencia de los policías que acudieron al lugar, los cuales fueron testigos directos de las lesiones que la mujer presentaba, pero no vieron los hechos, ni quién era el autor. En el acto del juicio, el acusado se negó a declarar, y también la víctima en uso del derecho de dispensa entre parientes que le concede el artículo 416 LECR, sin que pueda, según la jurisprudencia, introducirse en el proceso cualquier anterior declaración suya. Nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014 o 157/2015 "aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal". Los testimonios de referencia, en suma, son una prueba complementaria. No existe, en este caso, prueba alguna sobre el supuesto autor de la agresión.
Resumen: El valor corroborativo del testimonio, en este caso, no proviene de referir lo que la testigo directa contó sobre lo acontecido, sino de la descripción del estado de particular agitación emocional y nerviosismo en el que se encontraba aquella. Estado del todo compatible con unos hechos como los relatados, acaecidos, además, escasas horas antes.
Resumen: Valoración por la juzgadora de instancia de la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en las expresiones proferidas por el acusado. La sentencia de instancia expone las razones por las que no aprecia la concurrente del elemento subjetivo del tipo indicando que, atendida la conversación en su conjunto, la intención del acusado es recriminar el comportamiento de la denunciante y no de menospreciarla u ofenderla. Delito de coacciones: elementos.
Resumen: El Tribunal dice que de forma mayoritaria la postura de las Audiencias Provinciales españolas respecto a la competencia del delito de abandono de familia, lo vincula a la existencia en todo caso de una previa violencia de genero ya que si bien el apartado b) -delitos contra los derechos y deberes familiares-, la ley guarda silencio acerca de si también es preciso que se produzca un acto de violencia de género cuando la víctima sea descendiente, menor o incapaz, al igual que se exige en el apartado a) para que tenga competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer parece lógico entender que también estas conductas habrán de estar relacionadas con situaciones de violencia de género, aunque tal circunstancia no se mencione expresamente en los apartados b ) y d) del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya que otra interpretación conduciría a la paradoja de atribuir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la competencia para conocer, sin restricción alguna, de tales delitos siempre que fuera sujeto pasivo alguna de las personas comprendidas en dichos grupos (descendientes, menores o incapaces), mientras que los delitos relacionados en el apartado primero -los de mayor gravedad- precisarían ir en todo caso unidos a actos de violencia de género.