Resumen: Anula la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le impide aproximarse y comunicarse con la persona que había sido su pareja sentimental, es sorprendido cuando se encuentra próximo a ella discutiendo acaloradamente entre ambos. Orden de protección. Prohibiciones de aproximación y comunicación. Fallo absolutorio por no estimar probado que el acusado se hubiere guiado por un ánimo de contrariar la orden judicial de protección. Nulidad de la sentencia por ausencia de motivación congruente entre lo declarado probado en la sentencia y los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión. Las valoraciones probatorias que efectúa el juez penal se basan en una valoración incompleta de la testifical vertida en el plenario por la testigo de cargo, omitiendo en sus razonamientos aspectos relevantes de dicha declaración que convierten los razonamientos realizados por la misma en arbitrarios.
Resumen: Divergencias entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por testigos. Existiendo la divergencia, e introducida la declaración sumarial, la explicación dada sobre la misma, es decir, la falta de recuerdo por la medicación autoriza a que el Tribunal acoja el relato más cercano a los hechos en una fecha en la que no tomaba esa medicación. Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. El desistimiento activo del autor, para que produzca efectos extintivos de la responsabilidad criminal, es necesario que tenga lugar durante el desarrollo del iter criminis.
Resumen: El Tribunal afirma que la declaración testifical de referencia de dos agentes de policía que manifestaron en el juicio oral la presunta víctima, con reticencias iniciales, firmó un acta manuscrita diciendo que su pareja le había dado un cabezazo, teniendo en cuenta que los agentes también dijeron que vieron a la mujer con heridas en la nariz y que un testigo les había dicho que vio como el hombre dio un cabezazo a su pareja en la vía pública, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Resumen: El Tribunal considera que en el delito de acoso u hostigamiento las conductas descritas en el tipo penal deben alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Es necesario constatar, pues, que, como consecuencia de la conducta del autor, la víctima se ha visto compelida a modificar su vida cotidiana de una forma que pueda calificarse como grave. No basta con constatar que la conducta es de tal naturaleza que provocaría o podría provocar una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. El legislador bien pudo configurar así el delito, exigiendo solamente la potencialidad de los actos para causar esa alteración. Pero, según la ley, es necesario que tal alteración haya tenido lugar. Por lo tanto, será preciso establecer los actos de hostigamiento, la reiteración de los mismos, la alteración de la vida cotidiana y el nexo causal entre ambos. En todo caso, el Tribunal recuerda que la LO 4/2023, de 27 de abril, en vigor desde el 1 de marzo, se afectó al tipo del delito de acoso modificando, entre otros extremos, la mención a la alteración "grave" de la vida cotidiana de la víctima, pues ahora solo se requiere que la acción del autor "altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, tras estimar el recurso de apelación, absolvió al acusado de un delito de coacciones. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Elementos del delito de coacciones: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de vis física, vis compulsiva o intimidación, o bien vis in rebus; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La Sala estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal al considerar que los hechos probados reflejan una estrategia de acoso desplegada a través de multitud de mensajes, que obligó a la víctima a soportar una comunicación no deseada, compeliéndola a activar mecanismos de bloqueo y, dado que éstos fueron ineficaces, tuvo que solicitar una orden de protección.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado fue localizado en un bar en compañía de la persona protegida. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: no depende de la valoración de quien recurre, sino de apreciar un error patente y claro del juzgador que ponga de manifiesto que la conclusión alcanzada carezca de apoyo en el conjunto de la prueba practicada. DOLO: el acusado conocía su obligación al venir impuesta en una sentencia de conformidad. Pese a que el encuentro fuese casual, la permanencia en el lugar llena la previsión típica. El dolo deriva del incumplimiento y es ajeno a la finalidad perseguida por el sujeto. Diferencia entre el dolo, relativo al conocimiento y voluntariedad de la acción, y móvil, efecto buscado por la acción. PENA: el acto de incumplimiento es único, aunque disociado en dos momentos casi consecutivos. no hay motivación suficiente sobre la pena, que se reduce al mínimo legal por las circunstancias del caso, el consentimiento de la mujer, la menor gravedad del injusto y las circunstancias personales del apelante.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a su pareja sentimental y a menos de mil metros de su domicilio, es sorprendido cuando se encuentra a 140 metros de su ubicación. Delito de quebrantamiento de condena. Elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Acreditación de la ubicación del domicilio de la persona protegida. Dolo típico. Basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración. las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió a la víctima, compañera sentimental, la expresión "te voy a matar cuando te vea por la calle". El delito requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere que se produzca lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, reiteración, momento en que se produce, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; 4) que las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que reúne los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: El recurrente solicita, de forma subsidiaria, que se le aplique el subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 del Código Penal de acuerdo con el cual se puede imponer pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. El Tribunal desestima dicha pretensión afirmando que el recurrente no aporta esas circunstancias personales que, a su juicio, permitirían la aplicación del tipo atenuado, sin que sea aceptable admitir el hecho de abofetear a la expareja sentimental delante de varias personas y arrastrarla, contra su voluntad, estando presente el hijo menor de ambos, pueda ser encuadrado, por su propio significado y carácter especialmente vejatorio para la víctima, en el tipo atenuado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.